Debido a la pandemia de CORONAVIRUS O COVID-19 que está sufriendo el mundo se están dando muchos problemas jurídico laborales. Desde IGLESIAS ABOGADOS queremos hacer ver a los profesionales de la Sanidad, que tanto están haciendo por la ciudadanía, que las bajas laborales (INCAPACIDAD TEMPORAL) derivado del COVID-10 CORONAVIRUS deben ser calificadas como ENFERMEDAD PROFESIONAL, y NO COMO ENFERMEDAD COMÚN, como se pretende, asimilada a ACCIDENTE DE TRABAJO, a los meros efectos económicos.

«A los meros efectos económicos» quiere decir que se paga igual que un accidente de trabajo pero no se reconoce todo lo que lleva intrínseco una CONTINGENCIA PROFESIONAL.

El decreto 6/2020:

 Artículo 5. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

 «1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

El RD Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social especifica en su artículo 157 dice:

“Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”

dejando claro que los únicos requisitos para que una contingencia sea enfermedad profesional sean:

  • que la actividad se especifique en el vigente cuadro
  • que esté provocada por los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen

Actualmente se halla vigente el  Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

En este mismo cuadro, en el grupo 3, agente A, subagente 01, actividad 01 y con código 3A0101 se detalla como enfermedad profesional a  las:

“Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 664/1997, de 12 de mayo regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo), en las actividades de: personal sanitario (código 3A0101)

La única exclusión de este grupo sería la citada de los agentes biológicos tipo 1.

El  Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo clasifica en  su:

Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos. 

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos:

a)   Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.

b)    Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.

c)    Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

d)    Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un seno peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.

Lo que está claro es que el COVID-19, CORONAVIRUS NO ES AGENTE BIOLOGICO DEL GRUPO 1, pudiendo ser claramente declarado del GRUPO 4, ya que la gravedad y la falta de tratamiento es clara a día de hoy, por lo que cualquier baja por COVID-19- CORONAVIRUS debe ser declarada como ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La responsabilidad del Estado y de todas sus administraciones es clara ya que no se ha cumplido la LEY DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, incluso se puede haber cometido un delito contra los trabajadores. Situaciones muy graves que los sanitarios no deben dejar pasar.

HAY QUE RECLAMAR, IMPUGNANDO LA CONTIGENCIA ANTE EL INSS y posteriormente las indemnizaciones que pudieran derivar por la NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN por tiempo de baja, secuelas y demás daños y perjuicios que haya causado en el trabajador ya que esto puede derivar en enfermedades pulmonares muy graves.

Igualmente para el caso de que el desenlace haya sido de muerte el caso es mucho más grave y debe pedirse responsabilidad a todas las administraciones.

No dejéis de defender vuestros derechos, lo que se está haciendo contra todos los profesionales de la sanidad es vergonzoso.

Acceso a PDF de impugnación de contingencia ante el INSS.